En este artículo queremos prestar atención a una situación que habitualmente suscita muchas dudas a aquellas familias que se plantean la adopción de un hijo y que desean conocer cuál es el régimen sucesorio que el vínculo de la adopción genera con respecto a la familia de origen y a la familia adoptiva.
Lo primero que hay que tener claro es que, el artículo 443.1.1 del Código Civil de Cataluña, parte del principio de plena equiparación entre el parentesco biológico y el adoptivo en materia sucesoria.
Esto significa que la persona adoptada y sus descendientes adquirirán plenos derechos sucesorios en la herencia intestada de la persona adoptante y su família, y viceversa, produciéndose la integración total de la persona adoptada en la familia adoptiva y en consecuencia la plena aplicación entre ellos de las normas de la sucesión intestada contenidas en los arts. 442-1 a 442-13 del CCCAT.
¿Qué sucede respecto a los derechos sucesorios con la familia de origen?
La regla general es que la adopción extingue los derechos sucesorios ab intestato entre el adoptado y sus parientes de origen.
Las únicas excepciones que el código sucesorio catalán contempla están expresamente reguladas en los artículos 443-2 a 443-4 del Cccat.
Para que estos supuestos excepcionales operen, será requisito ineludible que aún habiendo producido la adopción se mantenga el trato familiar entre el adoptado y su familia de origen.
¿Cuáles son exactamente estos supuestos?
La primera excepción: hace referencia a la adopción de los hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive.
En estos casos tanto los hijos adoptivos, como los ascendientes del progenitor de origen que es sustituido por la adopción (abuelos), conservan el derecho a sucederse recíprocamente ab intestato.
Sin duda, este primer supuesto ha conllevado una modificación importante con respecto al régimen que anteriormente establecía el artículo 344 del Código de Sucesiones de Cataluña.
Esta norma establecía que el adoptado “mantenía el derecho a suceder ab intestato a su progenitor y a los parientes de este«. El Código actual sólo reconoce derechos sucesorios entre el adoptado y los ascendientes del progenitor de origen desplazado por la adopción, de manera que sólo existirán derechos sucesorios con respecto a los abuelos y/o bisabuelos, con exclusión del resto de parientes.
La segunda excepción: hace referencia a supuestos de adopción en el ámbito de la propia familia.
Este caso se refiere a la adopción de un huérfano por un pariente dentro del cuarto grado, supuesto en el cual se mantienen igualmente los derechos sucesorios ab intestato entre el adoptado y los ascendientes de la rama familiar en que no se ha producido la adopción, si bien con las siguientes particularidades:
a) En la sucesión del adoptado y/o de sus descendientes, los abuelos o ascendientes de la rama familiar en la que no se ha producido la adopción sólo sucederán en defecto de ascendientes de la otra rama.
Existe, por tanto, una prelación o una suerte de preferencia dentro del orden de suceder entre los ascendientes.
Sólo si no existen ascendientes de la familia adoptiva, serán llamados a la sucesión intestada del adoptado fallecido los ascendientes de la familia desplazada por la adopción.

b) De manera recíproca, en la sucesión de los ascendientes, los hijos adoptados por un pariente de la otra rama familiar solo sucederán a los abuelos o ascendentes de la rama familiar en la que no se ha producido la adopción si no existen hijos o descendientes del causante que no hayan sido adoptados por otra persona.
Los hijos o descendientes consanguíneos que no han sido adoptados tendrán por tanto preferencia sobre los hijos consanguíneos que hayan sido adoptados por un pariente de la otra rama familiar.
Llama profundamente la atención que, pese a que en ambos supuestos el adoptado conserva el derecho a la sucesión intestada de los ascendientes de la rama familiar en que no se ha producido la adopción, la ley lo excluye en cambio en materia de legítima, pues no le reconoce condición de legitimario en la herencia de estos mismos ascendientes.
En este sentido el art. 451-3.4 CCcat niega expresamente al hijo adoptado la condición de legitimario en la sucesión del progenitor sustituido, e impide asimismo que entre en juego el derecho de representación, cuando éste último premuere a sus padres (imposibilidad de que lo sustituyan o «representen» sus descendientes).
La justificación se encuentra en el principio de libertad de testar, según se infiere del propio preámbulo de la ley. El legislador expresa que «el hijo adoptivo tiene ya sus legítimas en la sucesión de quienes lo han adoptado y, si procede, de sus ascendientes», y que «no existe ninguna razón sólida para limitar la libertad de testar del progenitor o de los abuelos desplazados por la adopción».
¿Qué sucede entre hermanos?
En los dos casos de adopción regulados en los artículos 443-2 y 443-3 señalados anteriormente, los hermanos por naturaleza conservarán el derecho a sucederse ab intestato entre sí.
Por tanto, y en defecto de ascendientes, éstos serán llamados según el orden legal a sucederse entre sí ab intestado, concurriendo a la sucesión los hermanos por naturaleza y los hermanos adoptivos.
En caso de tener cualquier duda puede ponerse en contacto con Hortet Abogados, Estudio jurídico, donde resolveremos todas sus preguntas.
